Cuando se habla de "regularización de aportes" en el IPS, en realidad se está hablando de dos problemas distintos que comparten el mismo trámite. Uno es la ausencia total de aporte. El otro es un aporte que existió, pero mal calculado. Conviene tratarlos por separado, porque lo que hay que probar y cómo se calcula la deuda no es lo mismo en un caso que en el otro. Lo que sí es igual en los dos: responden tanto el empleador como el afiliado, cada uno por la parte que le corresponde, ya sea la totalidad del aporte no efectuado o solo la diferencia dejada de aportar.
Cuando directamente no hubo aporte
Hay servicios que se prestaron sin que nunca se generara un aporte previsional: designaciones ad honorem, servicios fictos, residencias o prácticas rentadas, jornalizados o contratados por fuera de la planta permanente. En estos casos no hay una alícuota mal aplicada que corregir; hay directamente un vacío, porque la modalidad de contratación nunca estuvo alcanzada por el descuento previsional en el momento en que se prestó el servicio.
El problema, entonces, no es de cálculo sino de prueba: hay que acreditar que ese vínculo laboral existió, con qué características, y durante qué período exacto, para que el IPS pueda formular sobre esa base el cargo por los aportes que nunca se hicieron. Cada modalidad tiene su propia lógica de acreditación -un acto de designación y cese, una certificación de períodos, la norma que dio origen al cargo-, pero el punto en común es que la prueba documental reemplaza al registro de aportes que nunca existió.
Aun cuando nunca hubo descuento alguno, el cargo que se forma no recae en bloque sobre el afiliado. También aquí la obligación se abre en dos: el aporte personal correspondiente a esos períodos y la contribución patronal que el empleador debió haber ingresado.
Cuando el aporte existió, pero a la alícuota equivocada
El segundo caso es distinto: el agente sí aportó, pero lo hizo bajo la alícuota común cuando, por la tarea que desempeñaba, correspondía la alícuota diferencial.
El Decreto-Ley 9650/80 fija dos tasas de aporte personal: el catorce por ciento (14%) para el régimen general (art. 4, inc. a) y el dieciséis por ciento (16%) a cargo del personal docente y de quienes realizan tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro (art. 4, inc. b). La diferencia de dos puntos sobre cada remuneración del período es lo que el IPS reclama cuando el empleador liquidó el descuento al 14% en lugar del 16% que correspondía. A diferencia del caso anterior, acá no falta prueba del vínculo laboral -el servicio está certificado y el aporte figura- sino que falta corregir el porcentaje aplicado.
Cómo se calcula la deuda en ambos casos
El cargo deudor se calcula sobre la diferencia real: en el primer caso, sobre el total del aporte que nunca se hizo; en el segundo, sobre la brecha entre lo efectivamente retenido y lo que hubiera correspondido según la alícuota aplicable, mes por mes.
Sobre ese capital corre un interés moratorio del seis por ciento (6%) anual, previsto en el artículo 19 del Decreto-Ley 9650/80, desde que el aporte debió efectuarse hasta su cancelación. Y el artículo 61, en su segundo párrafo, es categórico: ese cargo debe estar cancelado al momento de entrar en el goce de la prestación. No es algo que pueda postergarse para después de jubilarse.
Una deuda que siempre se reparte entre dos responsables
Esto no es una particularidad de un solo tipo de caso: se aplica exactamente igual cuando no hubo aporte alguno que cuando lo que falló fue la alícuota. En los dos supuestos, la obligación se divide entre el aporte personal y la contribución patronal, y cada una tiene un responsable distinto frente al IPS.
El aporte personal -sea el que nunca se hizo por tratarse de un servicio ad honorem, ficto o rentado, o la diferencia de alícuota en un cargo docente o insalubre- es, en ambos casos, una carga del afiliado: es su aporte el que falta, con independencia de que haya sido el empleador quien no lo retuvo o lo retuvo mal. Ese es el cargo que el IPS exige cancelado antes de otorgar el beneficio, en uno y otro supuesto por igual.
La contribución patronal, en cambio, es siempre una obligación propia del empleador: el doce por ciento (12%) sobre el total de remuneraciones abonadas (art. 4, inc. c), que no se descuenta del sueldo sino que el empleador debe aportar con fondos propios. Si esa contribución no se ingresó -ya sea porque el servicio nunca estuvo dado de alta como aportante o porque se liquidó a una alícuota menor- la deuda es del empleador frente al IPS. El organismo se la reclama a él directamente; esa falta no traslada el cargo al trabajador ni condiciona, en principio, su acceso al beneficio.
Lo que define el resultado
Ni la ausencia total de aporte ni la diferencia de alícuota implican, por sí solas, que el período esté perdido. Pero tampoco hay un procedimiento único: en un caso hay que reconstruir la prueba del servicio, en el otro hay que revisar la alícuota histórica contra la tarea real desempeñada. Lo que sí es constante en los dos casos es el reparto de la deuda: el aporte personal queda del lado del afiliado y la contribución patronal, del lado del empleador. Tenerlo claro antes de avanzar evita asumir, por desconocimiento, una deuda que corresponde reclamar por otra vía.
Usted cuenta con la trayectoria laboral. La metodología de Aporte Previsional BA aporta el análisis estratégico necesario para transformar la complejidad de su historia documental en la determinación del haber óptimo.
Ver también:
Cese laboral y jubilación en el IPS
Publicado por Valeria el 20 de agosto de 2026.
DEFINIR MI ESTRATEGIA PREVISIONAL AQUÍ